CIUDAD REAL.- Taxistas de CR analizan con la junta la repercusión en CLM de la Ley Ómnibus.
MARBELLA (MáLAGA).- El taxi llevará taximetro a partir de la próxima semana.
MáLAGA.- La junta intensificará el control del intrusismo en el taxi.
S.Vte. de Baracaldo (Vizcaya).- S. V. de Baracaldo adaptará uno de los 70 taxis...
S.C. de TENERIFE.- Ayto. y Cabildo acuerdan reducir en 180 las licencias de taxis.
SEGOVIA.- Los taxistas de la provincia aclaran que están dentro de la legalidad...
CóRDOBA.- La junta consigue un acuerdo para el reglamento del taxi.
LUGO.- Los taxistas rechazan la ampliación de licencias que estudia el Concello.
VITORIA (áLAVA).- Taxi Celedón denuncia "discriminación" con las nuevas paradas.
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Alcalá de Henares (Madrid) www.ayto-alcaladehenares.es Población 2009: 203.645 Habitantes Licencias de autotaxi: 71 Barémo: 1 taxi= 2.868 habitantes 1.000 habitantes= 0,34 taxis Radio-Taxi: 91 882 08 97 / 91 882 21 79 / 91 882 21 88 |
El Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 20 de marzo de 2007, adoptó el siguiente acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente la ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro.
Segundo.- Remitir la Ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA su integra publicación, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley reguladora de bases de régimen local, entrando en vigor al día siguiente a su publicación, toda vez que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo cuerpo legal.
En desarrollo del acuerdo transcrito se pública integramente la Ordenanza, cuyo texto es el siguiente:
ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE VEHÍCULOS DE ALQUILER CON APARATO TAXÍMETRO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro aprobada en sesión plenaria de fecha 20 de octubre de 1982 ha estado vigente desde entonces con una sola modificación aprobada en sesión plenaria de fecha 15 de enero de 2002.
El régimen jurídico regulador de los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo está regulado, en la actualidad, por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, modificado parcialmente por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.
Posteriormente la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, han regulado, aunque escuetamente, ciertos aspectos que de un modo directo afectan a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores Reales Decretos en la Disposición sobre Derogaciones y Vigencias.
Por otro parte, la Sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, incide de una manera determinante en la regulación de esta clase de servicios, instituyendo un nuevo marco competencial, con referencia al carácter urbano e intra-autonómico de estos transportes en automóviles de turismo, estableciendo la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que ha llevado a que éstas establezcan su propia Ley de transporte urbano.
La Comunidad de Madrid promulga la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos con el fin de evitar el vacío normativo que se podía producir a raíz de la mencionada Sentencia en el Transporte Urbano de Viajeros.
El Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio, viene a desarrollar la Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo, ordenando en la Disposición Final Primera, la adaptación de las Ordenanzas Locales que actualmente regulan los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, a lo dispuesto en el mismo.
Con la presente Ordenanza se pretende actualizar y adecuar el régimen de transporte de viajeros en automóviles de turismo a la nueva realidad jurídico-social, con el fin de conseguir tanto una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio como un incremento de los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1º. Naturaleza del servicio
El servicio de auto-taxi tiene la consideración de transporte de viajeros de interés general en cuanto actividad dirigida al público que se realiza por particulares, y como tal sujeta a la ordenación por las leyes y reglamentos de aplicación y a la presente Ordenanza.
La intervención administrativa se fundamenta en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.
Artículo 2º. Objeto
El objeto de esta Ordenanza es la regulación y ordenación del servicio de transporte urbano de viajeros realizado en automóviles de alquiler con aparato taxímetro.
La presente ordenanza se ajusta a la normativa específica en esta materia, que será de aplicación para aquellas cuestiones no reguladas expresamente en esta disposición.
Artículo 3º. Ámbito de Aplicación
La presente ordenanza será de aplicación a los transportes públicos urbanos de viajeros realizados en automóviles de alquiler con aparato taxímetro.
CAPÍTULO II.- LICENCIAS
Artículo 4.- Exigencia de licencia municipal
Para la realización del servicio de transporte público urbano de viajeros en automóviles de alquiler con aparato taxímetro, será preciso obtener previamente la licencia municipal que habilite para su prestación.
Artículo 5.- Denominación de la Licencia Municipal
Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxi.
Artículo 6.- Referencia de la licencia a un vehículo concreto
Cada licencia de auto-taxi tendrá un único titular y estará referida a un vehículo concreto, debiendo constar la matrícula, y el resto de datos que se estimen necesarios para su identificación.
El Excmo. Ayuntamiento aprobará un documento oficial que acredite la titularidad de la licencia y la condición de conductor, que deberá llevarse siempre que esté prestando el servicio en lugar visible.
Artículo 7.- Competencia para el otorgamiento de la licencia.
La competencia para el otorgamiento de las licencias municipales de auto-taxi corresponderá a la Junta de Gobierno Local.
Artículo 8.- Ámbito de las licencias de auto-taxi
De conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica de aplicación de la Comunidad de Madrid, las licencias de auto-taxi únicamente habilitarán para realizar servicios urbanos.
A estos efectos se considerará que tienen tal carácter los que se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal.
Artículo 9.- Requisitos para la obtención de licencias.-
1. Para la obtención de licencias municipales de auto taxi será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
3. El Ayuntamiento podrá exigir para optar al otorgamiento de licencias, que junto a los requisitos referidos en el número anterior se cumplan otros específicos.
4. Un mismo titular no podrá disponer de más de tres licencias en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca podrá superar el 10 por 100 del total vigente en un mismo municipio o una misma entidad local competente para su otorgamiento.
5. El límite del 10 por 100 establecido en el número anterior podrá sobrepasarse cuando existan titulares de licencias con, al menos, dos años de antigüedad, que figuren en el correspondiente registro como solicitantes de la transmisión de otras licencias por un periodo de, al menos, un año.
6. El Ayuntamiento establecerá todos los mecanismos a su alcance para el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo anterior.
Artículo 10.-Solicitud de la licencia.-
1. Como regla general, será preciso obtener simultáneamente la licencia municipal de auto taxi y la autorización de transporte público discrecional interurbano en automóvil de turismo (tarjeta VT), debiendo presentarse la siguiente solicitud conjunta ante el órgano municipal.
2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, excepcionalmente, podrán otorgarse licencias de auto taxi, aún sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano (tarjeta VT), cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano.
3. Igualmente se podrá admitir solo una solicitud referida exclusivamente a la licencia municipal de auto taxi cuando el solicitante ya sea titular de autorización de transporte público interurbano con una antigüedad no inferior a cinco años, documentada en la correspondiente tarjeta de transporte de la clase VT que esté referida al vehículo del que se trate.
Artículo 11.- Documentación de las solicitudes de licencia.
1. Para la obtención de la licencia de auto taxi será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:
2. Cuando el solicitante ya sea titular de otras licencias otorgadas por el mismo municipio, bastará con la presentación del correspondiente impreso de solicitud.
3. Con la solicitud se exigirá, junto a la documentación reseñada en el número 1 de este artículo, toda aquella otra que se considere necesaria para determinar si en el solicitante concurren las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
Artículo 12. Régimen de otorgamiento de las licencias.
1. Corresponde al Ayuntamiento la fijación, en cada momento, del número máximo de licencias de auto-taxi, cuyo otorgamiento vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, así como por el alcance del umbral mínimo de rentabilidad en su explotación.
Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:
2. En el expediente que a dicho efecto se tramite se solicitará informe de la Comunidad de Madrid y se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en auto-taxi, y a las asociaciones de consumidores y usuarios, por plazo de quince días.
3. Para la obtención de la referida licencia municipal será preciso, como regla general, obtener simultáneamente la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos.
4. La coordinación de estas dos (licencia y autorización), se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente de esta Ordenanza.
5. Las licencias de nueva creación se adjudicarán conforme a las bases que al efecto apruebe el órgano municipal competente con arreglo a la legislación sectorial vigente y las normas de contratación.
Artículo 13.- Tramitación de la solicitud conjunta de licencia de auto taxi y de autorización de transporte público discrecional interurbano (tarjeta de transporte VT).
1. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, receptor de la solicitud conjunta de licencia de auto taxi y de autorización de transporte público interurbano la remitirá, acompañada de una copia de la documentación prevista en el artículo 11.1 de la presente ordenanza, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano.
Dicho órgano, teniendo en cuenta la situación de la oferta y demanda de transporte, informará con carácter auto vinculante, en un plazo de tres meses, sobre la denegación u otorgamiento de la autorización de transporte público interurbano, quedando, no obstante, en este segundo caso, condicionado al efectivo otorgamiento de la licencia municipal.
Sin embargo, cuando el órgano municipal competente considere manifiestamente improcedente acceder a la petición de licencia, podrá denegar directamente ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la autorización de transporte interurbano.
2. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte urbano sea desfavorable al otorgamiento de ésta, como regla general el correspondiente órgano municipal denegará la licencia de auto taxi.
Únicamente se podrá, en este supuesto, continuar la tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de auto taxi, cuando en el mismo quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2.
3. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea favorable, así como en el supuesto excepcional previsto en el artículo 10.2., el órgano municipal competente determinará, según corresponda, si procede otorgar la licencia.
A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal hubiera solicitado el citado informe y éste no haya sido emitido, podrá aquel considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento, en su caso, de la autorización de transporte interurbano.
4. Cuando resulte procedente otorgar la licencia de auto taxi, el órgano municipal competente requerirá al solicitante para que en un plazo de tres meses aporte los documentos que a continuación se relacionan, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistida la solicitud, previa resolución de conformidad con la actual legislación de procedimiento administrativo:
5. El Ayuntamiento podrá exigir, además, en desarrollo de la presente Ordenanza todos aquellos otros documentos que estime precisos para comprobar cualquier otro extremo que no aparezca debidamente justificado.
6. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano municipal competente otorgará la licencia, lo que notificará al órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano acompañando una copia de la documentación reseñada en el número anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de esta clase.
Artículo 14.- Tramitación de solicitudes referidas exclusivamente a la licencia municipal de auto taxi.
Únicamente cuando se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 10.3., el órgano competente para su otorgamiento admitirá la presentación de solicitudes referidas de modo exclusivo a la licencia municipal de auto taxi.
Presentada dicha solicitud, se podrá proceder al otorgamiento de la licencia cumpliendo idénticos trámites a los señalados en el artículo anterior, salvo las remisiones al órgano competente sobre autorizaciones de transportes interurbano, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho otorgamiento y hubieran variado las circunstancias que, en su caso, impidieron otorgar dicha licencia en el momento de obtener la autorización de transporte interurbano. Tal variación deberá quedar plenamente justificada en el expediente.
Artículo 15.- Plazo de validez de las licencias.
Las licencias municipales de auto taxi se otorgarán sin limitación específica de plazo de validez, si bien quedará condicionada, en su caso, a lo establecido por la presente Ordenanza, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 16.- Comprobación de las condiciones de las licencias.
1. El órgano municipal competente podrá establecer las circunstancias y requisitos materiales necesarios para efectuar revisiones periódicas, dirigidas a constatar el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que, aún no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, así como el estado del vehículo y las condiciones de prestación del servicio.
De igual modo, y sin perjuicio de lo anterior, podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que resulten obligatorias, en especial de las consideradas esenciales de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación de Transportes de la Comunidad, y en el artículo 59.2 de esta Ordenanza, recabando del titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.
2. El Ayuntamiento realizará una revisión obligatoria anual. Una vez superada la revisión con resultado favorable, se colocará un distintivo acreditativo de este resultado en el parabrisas delantero del vehículo.
Sí, por el contrario, se constata el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en esta Ordenanza, el órgano municipal requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata concediéndole un plazo a tal efecto, pudiendo, como medida cautelar en los casos de incumplimiento grave, retener la licencia para conducir automóviles de servicio público, previo inicio del correspondiente expediente.
Si no se subsanan las deficiencias observadas se procederá a la revocación de la licencia. Dicha revocación se adoptará, previa incoación de expediente administrativo que se tramitará por las normas reguladoras del procedimiento sancionador, por acuerdo de la Junta de Gobierno y no dará lugar a indemnización alguna a favor del titular de la licencia.
3. A la entrada en vigor de la presente Ordenanza el Ayuntamiento implantará un distintivo acreditativo de haber superado la revisión obligatoria anual.
Artículo 17.- Transmisión de las licencias de auto taxi.
1. Las licencias de auto taxi serán transmisibles a favor de cualquier persona física que lo solicite, previa autorización del órgano municipal competente. No obstante, si el titular tiene conductores asalariados, éstos tendrán derecho de tanteo para la obtención de la correspondiente licencia. En caso de renuncia al ejercicio de aquel derecho, deberá formularse por escrito ante la autoridad competente para el otorgamiento, con carácter previo a la transmisión de la licencia a un tercero.
2. La novación subjetiva de las licencias, cualquiera que sea la causa que la motive, únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna todos los requisitos establecidos para el originario otorgamiento de las mismas, y así lo justifique mediante la presentación de la documentación prevista en los artículos 9 y 11.
En ningún caso se autorizarán las transmisiones si, como resultado de las mismas, se superan los límites máximos de concentración de licencias en una misma persona, establecidos en el artículo 9.3.
La persona que transmita una licencia municipal de auto taxi no podrá obtener ninguna otra, en el mismo o en diferente municipio, hasta transcurridos dos años.
3. El adquirente de una licencia deberá adscribirla simultáneamente a un vehículo e iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el artículo 33.1. El vehículo podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida la licencia, cuando se hubiera adquirido a su vez la disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades previstas en el artículo 20 y éste no supere el máximo de plazas fijado en el artículo 22 o bien otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos, establecidos en el artículo 29.
4. Las licencias en situación de suspensión temporal o excelencia serán transmisibles, debiendo proceder el adquirente en los términos indicados en el párrafo anterior.
5. En todo caso el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, será requisito necesario para estimar la procedencia de la transmisión de las licencias en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.
6. Se prohíbe el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en este artículo.
Artículo 18.- Extinción de las licencias de auto taxi.
1. Las licencias municipales de auto taxi se extinguirán por las siguientes causas:
2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo en los casos en que el órgano competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento, de conformidad con las normas vigentes. Para ello, el municipio comunicará al mismo, en el plazo máximo de un mes, las licencias extinguidas.
Artículo 19.- Registro municipal de licencias.
1. El Ayuntamiento llevará un registro de licencias concedidas, en el que irán anotando
y sanciones impuestas, y cuantos datos resulten pertinentes para su adecuado control.
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2. El Ayuntamiento comunicará al órgano competente de la Comunidad de Madrid, con periodicidad mínima semestral, las incidencias registradas en relación con la titularizad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales y excedencias que autoricen.
3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien para la consulta de los mismos por los particulares se exigirá la acreditación de un interés legítimo en dicho conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la Ley de Protección de Datos.
CAPÍTULO III.- VEHÍCULOS AFECTOS A LAS LICENCIAS DE AUTOTAXI.
Artículo 20.- Formas de disposición de los vehículos.
1. La licencia de auto taxi habrá de referirse a vehículos turismo de los que disponga el titular de aquella en virtud de alguno de los siguientes títulos:
2. Únicamente se considerará que se dan las circunstancias previstas en las letras anteriores, si el titular de la licencia coincide con el titular del correspondiente permiso de circulación y en el mismo no constan otras personas como cotitulares del vehículo.
Artículo 21.- Habilitación para circular.
Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos
Artículo 22.- Número de plazas.
1. Como regla general el número de plazas de los vehículos a los que hayan de referirse
las licencias de auto taxi no podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características del vehículo.
2. No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas se admitirá una capacidad máxima de seis plazas, siempre que en el correspondiente certificado de características conste que una de las plazas corresponde a la silla de ruedas. En ningún caso se podrá transportar con dichos vehículos simultáneamente más de cinco personas, incluido el conductor.
3. Sólo en casos muy excepcionales suficientemente justificados y de acuerdo con las reglas o criterios que fije al efecto la Comunidad de Madrid, previa consulta al Ayuntamiento, a los afectados con carácter vinculante y a las asociaciones del sector, se podrá expedir nuevas licencias o autorizar la transmisión de las existentes o la sustitución de los vehículos afectos a las mismas, para adscribirlas a turismos de capacidad superior a la indicada en los apartados anteriores.
Artículo 23.- Otras características de los vehículos.
1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características:
2. El Ayuntamiento, previa consulta preceptiva a las organizaciones representativas del sector, podrá exigir además, otras características que estime convenientes, así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación que consideren precisos.
3. Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano competente en materia de industria, el municipio, previa consulta preceptiva a las organizaciones representativas del sector y centrales sindicales, podrá determinar aquel o aquellos que estime más idóneos en función de las necesidades de la población usuaria y de las condiciones económicas de los titulares de las licencias.
Artículo 24.- Modificación de las características de los vehículos.
1. Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de auto taxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano municipal competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por el órgano competente sobre tarjetas de transporte interurbano.
2. Como regla general no se permitirán modificaciones que impliquen aumento del número de plazas, salvo las excepciones contempladas en el artículo 22.3 y previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de transporte previa audiencia en el expediente de las organizaciones representativas del sector.
Artículo 25.- Pintura y distintivos de los vehículos.
1. Los vehículos que presten el servicio de auto-taxi irán pintados de color blanco, llevando en las puertas delanteras una franja en la diagonal pintada de color violeta, de 10 centímetros de ancho, de derecha a izquierda, iniciando el trazo a partir de la parte más próxima a la luna de dicha puerta.
2. El número de la licencia deberá ir pintado en negro, con caracteres de trazo continuo, de 5 centímetros de altura y 1 centímetro de anchura en las puertas delanteras del vehículo, así como en su parte posterior en sitio bien visible.
3. En las puertas laterales y encima del número de licencia, deberán ostentar el escudo de Alcalá de Henares, en tamaño reglamentario. También se pondrá el escudo de la Ciudad en la puerta trasera, guardamaletas.
4. En el interior del vehículo, y en sitio bien visible para los usuarios, llevarán una placa en la que figure el número de matrícula y de licencia municipal, así como un ejemplar de las tarifas y suplementos vigentes, expuestas de forma que no se puedan quitar durante el periodo de vigencia de las mismas.
5. El Ayuntamiento, en desarrollo de la presente disposición, podrá alterar ó modificar el detalle ó exigencia de los requisitos comprendidos en los párrafos anteriores.
Artículo 26.- Publicidad.
Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, el municipio podrá autorizar a los titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, siempre que conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector.
Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.
La publicidad devengará las tasas que, en su caso, determinen las Ordenanzas Fiscales vigentes en cada momento.
Artículo 27.- Taxímetro y módulo luminoso.
1. Los vehículos a los que se adscriban las licencias de auto taxi deberán ir provistos del aparato taxímetro y un módulo luminoso, que permitan en todos los recorridos las aplicación de tarifas vigentes y su visualización.
2. El taxímetro estará situado sobre el salpicadero del vehículo, en su tercio central, debiendo iluminarse al entrar en funcionamiento, de forma que en todo momento resulte posible para el viajero la lectura del importe del servicio.
3. El módulo luminoso, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, irá firmemente sujeto a este, permitirá visualizar desde el exterior la tarifa que esté siendo aplicada en cada momento, así como, en su caso, la situación de disponible del vehículo. En la parte posterior de este módulo se colocará una pegatina de material reflectante con la palabra “taxi”.
4. Taxímetro y módulo luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano municipal competente.
Artículo 28.- Mamparas de seguridad.
1. La instalación de mamparas de seguridad en los vehículos requerirá la expresa autorización del órgano municipal competente, que deberá fijarse en el cristal delantero del vehículo, estando el tipo de mampara homologada. Sólo se permitirá la instalación de mamparas homologadas.
2. Las mamparas llevarán, en todo caso, dispositivos para permitir el pago de las tarifas desde el interior del vehículo y para facilitar la comunicación verbal entre los usuarios y el conductor cuando ello sea necesario a juicio de los usuarios.
3. Cuando se autorice a un vehículo la instalación de la mampara de seguridad, con separación del espacio del conductor de los viajeros, la capacidad será de cuatro plazas como mínimo, contando con la del conductor, ampliable a cinco cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo al suyo.
Artículo 29.- Sustitución de los vehículos afectos a las licencias de auto taxi.
1. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo, previa autorización municipal. Cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo.
Se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este capítulo y no rebase la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido. Dichos extremos se justificarán mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, expedido a nombre del solicitante, salvo que se disponga del mismo en virtud de arrendamiento ordinario.
En este último supuesto habrá de presentarse permiso de circulación a nombre del titular arrendador, acompañado del correspondiente contrato de arrendamiento en el que conste, al menos, su plazo de duración, la identificación del titular arrendador y su número de autorización para arrendar, y los datos del vehículo.
b) Ficha de características técnicas del vehículo, en la que conste hallarse vigente la inspección periódica exigible o, en su defensa, certificación acreditativa de tal extremo.
c) Justificante de tener cubierta en cuantía no inferior a 50.000.000 de euros su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.
2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y previo pago de las tasas correspondientes se autorizará la sustitución del vehículo.
3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia, y la referencia de ésta al sustituto, deberán ser simultáneas.
4. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular podrá, previa autorización municipal, continuar prestando servicio, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo de similares características al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por la presente Ordenanza para poder prestar servicio.
CAPÍTULO IV.- CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LICENCIAS DE AUTOTAXI.
Artículo 30.- Permiso para ejercer la profesión.
Los vehículos que presten servicio de auto taxi sólo podrán ser conducidos por personas que tengan permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo auto taxi, expedido por este Ayuntamiento. Este permiso se documentará mediante una tarjeta identificativa, que deberá llevarse siempre que esté prestando servicio en lugar visible.
Artículo 31.- Obtención del permiso para ejercer la profesión.
1. Para obtener el permiso que habilita para ejercer la profesión de conductor de vehículo auto taxi, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se halla en posesión de permiso de conducir de la clase B o superior a esta, con al menos un año de antigüedad, y que ha superado las pruebas específicas de control de conocimientos que prevea el formativa en materia de tráfico y seguridad vial (denominado BTP).
b) Que no padece enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, ni es consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas mediante certificado expedido en formato especial aprobado por el Colegio Oficial de Médicos.
c) Carecer de antecedentes penales, mediante certificación expedida por el Ministerio de Justicia.
d) Que no desempeñe simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.
e) Someterse a un examen sobre materias relacionadas con el conocimiento de la ciudad de Alcalá de Henares, sus alrededores y paseos, la ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, edificios privados emblemáticos, hoteles, polígonos industriales, lugares de ocio y esparcimiento de masas y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino.
f) Que conoce el contenido de la actual normativa autonómica y estatal de aplicación a los servicios de transporte público urbano en automóviles de turismo, así como la Ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro.
g) Cuantos otros requisitos resulten, en su caso, exigibles de conformidad con lo dispuesto en la legislación de tráfico y seguridad vial.
2. El Ayuntamiento podrá exigir otras condiciones o conocimientos, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de las licencias de auto taxi y de las centrales sindicales con implantación en Alcalá de Henares.
3. Quienes siendo titulares del permiso al que hace referencia el artículo anterior hayan permanecido más de cinco años sin practicar habitualmente la profesión de conductor de vehículo auto taxi en este municipio, deberán renovar el permiso municipal para volver a ejercerla. A estos efectos se entenderá que no existe ejercicio habitual de la profesión si no se acredita haber trabajado en ella doce meses, al menos, durante los últimos cinco años.
4. El permiso municipal de conductor deberá ser entregado por su titular en las oficinas del Ayuntamiento cuando, por cualquier causa, se cese en el ejercicio de la profesión.
Artículo 32.- Número de conductores.
1. Los titulares de licencias de auto taxi deberán disponer en su plantilla de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean, y como máximo dos, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo auto taxi.
b) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación laboral vigente.
2. Se podrá computar como conductores al titular de las licencias y sus familiares hasta el segundo grado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del punto anterior.
3. La contratación de los conductores será autorizada por el Ayuntamiento previa verificación de los requisitos exigidos en el artículo 31 de esta Ordenanza y pago de la tasa correspondiente de conformidad con la Ordenanza Fiscal vigente.
4. Los titulares de licencias de auto taxi deberán comunicar en el plazo de un mes al Ayuntamiento las altas y bajas de conductores que se produzcan.
CAPÍTULO V.- CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 33.- Ejercicio de la Actividad.
1. Las personas que obtengan licencias de auto taxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas.
En caso de no poder iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo establecido en el párrafo anterior por causa de fuerza mayor, el órgano municipal competente podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado, que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.
2. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación temporal o excedencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, o que sean consecuencia de los descansos a que hace referencia el artículo correspondiente a coordinación de descansos.
Artículo 34.- Suspensión temporal.
En los supuestos de enfermedad, enfermedad profesional, accidente, embarazo, período de lactancia, accidente laboral y avería del vehículo o, en general, cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio por plazo superior al establecido en el número 2 del artículo anterior, se podrá autorizar la suspensión temporal de la licencia, por plazo máximo de un año y en las condiciones que se establezca, previa solicitud justificada de su titular.
Artículo 35.- Excedencia.
1. El titular de una licencia de auto taxi podrá solicitar el paso a la situación de excedencia motivando las causas de la misma, que deberá ser concedida por el órgano municipal competente, siempre que ello no suponga un deterioro grave en la atención global del servicio.
2. Las excedencias se concederán por plazo máximo de cinco años, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del mismo, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a la retirada definitiva de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
Las excedencias no podrán tener una duración inferior a un año.
3. No se podrá prestar ningún servicio con el vehículo en situación de excedencia, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de la licencia al órgano municipal competente.
Artículo 36.- Dedicación a la actividad.
La titularidad de licencias de auto taxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores necesarios en las condiciones exigidas en el artículo 32.
Artículo 37.- Tarifas.
1. La explotación del servicio de auto taxi estará sujeta a tarifas que serán obligatorias para los titulares de licencia, los conductores y los usuarios.
2. Estará totalmente prohibido realizar servicios con el vehículo auto taxi sin usar el aparato taxímetro o cobrar de más o de menos de lo que marque dicho aparato, excepto los suplementos autorizados.
3. Corresponderá a la Junta de Gobierno, oídas las asociaciones de empresarios y trabajadores representativos del sector, y las de consumidores y usuarios, la propuesta al organismo superior de la Comunidad de Madrid, de las tarifas y suplementos del servicio a aplicar en Alcalá de Henares.
Artículo 38.- Paradas.
1. El Ayuntamiento, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en Alcalá de Henares, establecerá puntos específicos de parada, en los que los vehículos auto taxi podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrá determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar.
2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100 metros de los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha.
Artículo 39.- Obligatoriedad de determinados servicios.
Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, el municipio podrá establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios.
Artículo 40.- Descansos.
1. Los descansos en la prestación del servicio se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Los vehículos auto-taxi descansarán los sábados y domingos. Los días pares descansarán las licencias pares y los días impares las licencias impares. Los festivos se regulará la libranza por la asociación profesional correspondiente comunicando al órgano municipal competente mediante listado que se presentará al principio del ejercicio correspondiente, que deberá ser por este, condicionada a que siempre quede el 50% de las licencias en servicio.
b) El horario de libranza será, como mínimo, el comprendido entre las seis y las veinte horas, pudiendo realizar servicios a partir de las veinte horas el que lo considere oportuno, no pudiendo exceder de ocho horas su funcionamiento continuado.
c) El periodo de vacaciones estivales se regulará por la asociación de auto taxis a su conveniencia, pero con la condición de que, en cualquier caso, siempre habrá, como mínimo, el 50% de taxis funcionando cada día. De igual manera se regulará el servicio los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1 de enero.
d) Los conductores asalariados librarán de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.
e) Las Asociaciones representativas de los titulares de Auto-taxis comunicarán al Ayuntamiento el cuadro anual de regulación laboral.
2. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento, en desarrollo de la presente Ordenanza, podrá establecer, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social que resulte de aplicación, reglas de organización en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, a los efectos de asegurar la continuidad del servicio y regular convenientemente la oferta.
3. Asimismo, podrá establecer previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias con implantación en el territorio, reglas de coordinación, de obligado observancia, determinando los períodos en los que los distintos titulares de licencias deben interrumpir la prestación de servicio por razones de regulación de la oferta o, en general, de ordenación del transporte.
Artículo 41.- Documentación a bordo del vehículo.
1. Durante la realización de los servicios regulados en esta Ordenanza, se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:
a) Licencia de auto taxi referida al vehículo.
b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.
c) Póliza y justificante de pago del seguro a que hace referencia la letra i) del artículo 9.1.
d) Permiso de conducir del conductor o conductora del vehículo.
e) Tarjeta municipal identificativa del conductor o conductores que se deberá adherir a la parte derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible, tanto desde el exterior como del interior del mismo, en la que se insertará una fotografía.
f) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo auto taxi.
g) Libro de reclamaciones ajustado a lo dispuesto en la normativa sobre documentos de control.
h) Un ejemplar del Reglamento de la Comunidad de Madrid y de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio.
i) Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.
j) Plano y callejero de la Ciudad o elemento electrónico que lo sustituya.
k) Si el vehículo no dispone de impresora para confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios. El modelo de recibo deberá ser autorizado por el municipio.
l) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente.
m) Cualquier otro documento que se determine en desarrollo de la presente Ordenanza.
2. Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el municipio, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.
3. Los documentos indicados en el epígrafe anterior deberán ser exhibidos por el conductor o conductora a los inspectores de transporte y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello.
Artículo 42.- Indicación de la situación de disponibilidad del vehículo.
1. Los vehículos auto taxi indicarán su situación de disponibilidad mediante un cartel visible a través del parabrisas, en el que conste la palabra “libre”.
2. Adicionalmente, en horario nocturno y cuando la visibilidad sea reducida, indicarán tal situación mediante una luz verde, situada junto al módulo luminoso indicador de tarifa, que deberá ir conectada con el taxímetro, para su encendido y apagado según la situación del vehículo.
Artículo 43.- Prestación del servicio y sometimiento a la Junta Arbitral del Transporte.
1. Los conductores de vehículos auto taxi a quienes, estando de servicio, se solicite presencia, telefónicamente o por cualquier otro medio la realización de un transporte de viajeros, podrán negarse a prestar el servicio de mediar alguna de las siguientes causas:
a) Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas al vehículo ó se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.
b) Que alguno de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.
c) Que por su naturaleza o carácter de bultos, equipajes, utensilios, animales, excepto perros o silla de ruedas que los viajeros lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo.
d) Que sean requeridos para prestar servicios por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, de el/la conductor/a del vehículo.
e) Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos o fuerzas de seguridad.
f) Cualesquiera otras fijadas por el municipio en esta Ordenanza.
En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan su servicio.
2. Si fueren requeridos por varias personas al mismo tiempo observarán el siguiente orden de preferencia:
1º Enfermos y discapacitados.
2º Personas portadoras de niños
3º Personas de mayor edad.
3. Los conductores observarán, en cualquier caso, un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio, debiendo ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que por razones de edad, minusvalías o estado de salud lo necesiten.
4. Los conductores cuidarán su aspecto personal y vestirán adecuadamente durante el horario de prestación del servicio.
5. Los titulares de licencias de auto taxi mantendrán las condiciones de limpieza y buen estado de los vehículos, tanto interior como exterior, que aseguren una correcta prestación del servicio.
6. Los conductores, al finalizar cada servicio, revisarán el interior del vehículo con objeto de comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. De ser así, si no puede devolverla en el acto, deberá depositarla en las oficinas habilitadas al efecto, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a su hallazgo.
7. Se podrán someter a resolución de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos por la normativa estatal de aplicación, las controversias de carácter mercantil que surjan en relación con la prestación del servicio de taxi.
Artículo 44.- Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.
1. El servicio se considera iniciado en todo caso en el momento y lugar de recogida del usuario, excepto cuando se trate de un servicio contratado por radio-taxi o por teléfono, que se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo.
2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al iniciarse cada servicio, después de que el usuario haya indicado el punto de destino. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente durante las paradas provocadas por accidente, avería, reposición de combustible u otros motivos no imputables al usuario. En este último caso, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.
3. Las interrupciones provisionales del contador producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el indicador luminoso.
Artículo 45.- Itinerario del servicio.
1. El conductor deberá seguir el itinerario más directo, salvo que el viajero exprese su voluntad de utilizar otro distinto. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo previamente en conocimiento de aquél, que deberá manifestar su conformidad.
2. Si por indicación del usuario o por necesidad del servicio, éste se presta por rutas que tengan peajes u otras circunstancias que impliquen un sobreprecio, éste será a cargo del usuario.
Artículo 46.- Equipajes.
Los conductores aceptarán que los viajeros transporten consigo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello disposiciones en vigor.
Artículo 47.- Prohibición de fumar.
Se prohíbe totalmente fumar en los vehículos auto-taxis, de conformidad con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Artículo 48.- Abandono transitorio del vehículo.
1. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, éste podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si ésta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en área no urbanizada. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.
2. Si la espera debe producirse en lugares con estacionamiento de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.
3. Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por el conductores, en función de un encargo, ayuda a un pasajero, necesidad fisiológica o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico, con el fin de que sea tenida en consideración dicha circunstancia al tratarse de un servicio público.
Artículo 49.- Cambio de moneda.
1. Los conductores están obligados a proporcionar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 50 euros. Si tienen que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, procederán a interrumpir provisionalmente el cómputo del taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.
2. Supuesto el caso de que el usuario para el pago del servicio, entregase una cantidad que supusiera devolver un cambio superior a 50 euros, será obligación del usuario hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido se mantendrá funcionando el taxímetro.
Artículo 50.- Accidentes o averías.
1. En caso de accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio del servicio.
2. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo auto taxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.
CAPITULO VI.- DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS
Artículo 51. Derechos.
1. Las personas usuarias tienen, en relación al servicio regulado en este Ordenanza, además de los derechos de carácter general recogidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los derechos siguientes:
a) Recibir el servicio en condiciones de igualdad, no-discriminación, calidad, seguridad y preferencia dentro del turno de solicitud.
b) Conocer el número de la licencia y las tarifas aplicables al servicio, documentos que deberán estar situados en lugar visible del interior del vehículo.
c) Transportar equipajes en la forma en que se determine en esta Ordenanza. En este sentido, las personas usuarias tienen derecho a que la persona que presta el servicio recoja en equipaje desde la parte lateral del vehículo y lo sitúe en el espacio de éste destinado al efecto.
d) Obtener un recibo factura donde conste el precio, el origen y la destinación del servicio, la fecha, el número de identificación fiscal del titular de la licencia, el número de la licencia y la matricula del vehículo, y que acredite que se ha satisfecho el precio del servicio.
e) Requerir que no se fume en el interior del vehículo.
f) Solicitar que se apague ó se disminuya el volumen del receptor de radio u otros aparatos de imagen y sonido que se encuentren instalados en el interior del vehículo, incluida, si fuera el caso, la emisora de radio aficionado, excepto el sistema de conexión para la emisora de taxi del que únicamente se tendrá derecha a pedir se baje el volumen.
g) Acceder y baja de los vehículos en las condiciones de confortabilidad y seguridad necesarias. En este sentido, tienen derecha a recibir la ayuda del prestador del servicio, para subir ó bajar del vehículo, , las personas con movilidad reducida o las personas que vayan acompañadas por niños y a cargar los aparatos que éstas precisen para su desplazamiento, como pueden ser sillas de ruedas ó coches de niños destinados a este efecto.
h) Solicitar que se encienda la luz interior de los vehículos cuando oscurezca, tanto para acceder ó bajar del vehículo como en el momento de hacer el pago del servicio.
i) Subir ó bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios y de terceros, la correcta circulación y la integridad del vehículo.
j) Recibir cambio con motivo del pago del precio del servicio hasta el importe fijado en esta Ordenanza.
k) Transporta gratuitamente el perro lazarillo u otros perros de asistencia a personas con movilidad reducida.
l) Ser atendidos durante la prestación del servicio con la corrección adecuada por parte del prestador.
m) Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio.
n) Abrir y cerrar la ventanillas posteriores y requerir la apertura ó cierre de los sistemas de climatización de los que los vehículos estén provistos, incluido bajar del vehículo, sin costo del usuario, si al requerir la puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado ó de climatización, al inicio del servicio, éste no funcionar.
Artículo 52-. Deberes
1. Se consideran obligaciones de las personas usuarias la siguiente:
a) Pagar el precio del servicio según el régimen de tarifas establecido. Esta obligación se realizará en la forma que mas facilite la rapidez del mismo.
b) Tener un comportamiento correcto durante el servicio, sin interferir en la conducción del vehículo ni realizar aquellos comportamientos que puedan considerarse molestos u ofensivos o puedan implicar peligro o que deterioro de elementos del vehículo.
c) Velar por un comportamiento correcto de los menores que utilicen el servicio, especialmente en relación con comportamientos molestos o que puedan implicar peligro ó que puedan implicar deterioro de elementos del vehículo.
d) Utilizar correctamente los elementos de vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de los mismos, incluyendo la prohibición de comer ó beber en el interior del vehículo sin previa autorización del conductor.
e) No introducir en el vehículo objeto o material que pueda afectar su seguridad o su correcto estado.
f) Respetar las instrucciones del conductor durante el servicio, siempre que no resulten vulnerados ninguno de los derechos reconocidos en el artículo anterior.
g) Obtener las prestaciones según el orden de petición.
h) No seleccionar, en las paradas de taxi, el prestador del servicio sin motivos justificados.
i) Comunicar el destino del servicio al inicio de la forma más precisa.
j) No solicitar el acceso o la bajada de bandera en lugares donde no estuviese garantizada la seguridad.
k) Respetar la prohibición de no fumar en el vehículo.
l) Permitir colocar el equipaje o bultos que lleve en el espacio destinado al efecto, si por sus dimensiones dan derecho al cobro de suplementos tarifarios o si, a pesar de que no den derecho al referido cobro, por sus características o naturaleza puedan ensuciar, deteriorar u ocasionar daño a los asientos del vehículo.
2. El incumplimiento de estos deberes dará derecho al titular de la licencia, a pedir al usuario que abandone el vehículo previo abono de la cantidad que indique el aparato contador taxímetro, si el hecho se produce una vez se ha comenzado el servicio pudiendo solicitar la presencia de la autoridad municipal.
CAPÍTULO VI.- INTERACCIÓN ENTRE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VARIOS MUNICIPIOS
Artículo 53.- Inicio de los transportes interurbanos.
Los servicios interurbanos realizados por automóviles de turismo al amparo de la autorización otorgada por el órgano autonómico competente, deberán iniciarse en el término del municipio que haya expedido la licencia de transporte urbano para dicho vehículo.
CAPÍTULO VII.- RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y SANCIONADOR
Artículo 54.- Inspección.
1. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en desarrollo de la presente ordenanza podrá crear un Servicio de Inspección del Transporte Urbano que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de Autoridad Pública.
2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
3. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ordenanza, así como los contratantes y usuarios del servicio de transporte de viajeros en vehículo auto taxi y, en general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección de Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la sede del titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que existe, obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.
La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestre.
4. Los miembros de la inspección del transporte terrestre y los agentes de las fuerzas de seguridad que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.
No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.
El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección de transporte terrestre con los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción y, en caso contrario, de la Administración actuante.
5. Si, en su actuación, el personal de los servicios del transporte terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutitos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate. Similares actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las normas de ordenación de los transportes terrestres.
6. Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que ostenten competencia sobre cada una de las materias aceptadas deberán prestar la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.
Artículo 55.- Normativa aplicable.
1. Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo, lo dispuesto en la legislación autonómica de aplicación, así como en la normativa estatal de los Transportes Terrestres, en materia de régimen sancionador y de control, en lo que afecta a este tipo de transporte.
Artículo 56.- Reglas sobre Responsabilidad.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia, a la persona física.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al arrendador del vehículo.
c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, al titular de la licencia a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la licencia a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten legalmente procedentes contra los conductores u otras personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 57.- Clases de Infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte urbano en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 58.- Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. La realización de servicio de transporte urbano careciendo de la preceptiva licencia o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrase caducada. Se considerará incluido en este apartado:
1) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que legal o reglamentariamente resulte exigible, o de alguno de los datos que deban constar en ellos.
2) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, destinada a alterar su funcionamiento normal o modificar sus mediciones.
3) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impidan el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de los servicios de inspección de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable.
Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas por los órganos municipales competentes, por los servicios de inspección o por los agentes que, directamente, realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les estén conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.
4) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en este apartado el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas al margen del procedimiento regulado en esta Ordenanza.
5) La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén éstas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.
6) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio en los términos establecidos en el artículo 33 de esta Ordenanza.
Artículo 59.- Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia especificadas en la vigente legislación de transportes de la Comunidad de Madrid, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Entre estas condiciones se incluirán, en todo caso, las siguientes:
a) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
b) El ámbito territorial de actuación de la licencia.
c) La no disposición de conductores en los términos exigidos en el artículo 32, incluida la comunicación de su variación al órgano municipal competente.
d) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan por el municipio.
e) El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia.
f) La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.
g) El cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas, itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos.
h) La presentación del vehículo, así como la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas por este Ayuntamiento.
3) El incumplimiento del régimen tarifario.
4) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.
5) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
6) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el punto 3 del artículo anterior.
7) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos por el municipio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.
8) El incumplimiento del régimen de descansos establecido, en su caso, por el municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.
9) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.
10) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
11) Cualquier otra infracción, no incluida en apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente capítulo.
Artículo 60.- Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, conforme a lo previsto en el artículo 41, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 58.
2) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en esta Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.
3) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
4) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
5) El trato desconsiderado con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.
6) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en el artículo 49.
7) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.
8) En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en esta letra el incumplimiento de los usuarios de las siguientes prohibiciones:
a) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
b) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
c) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.
d) Desatender las indicaciones que formule el personal del titular de la correspondiente licencia en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
9) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como cualquier otro dato o circunstancia que debe figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 19, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.
10) Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este epígrafe sea determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.
11) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.
12) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que deba calificarse como muy grave por afectar a la seguridad de las personas.
13) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dicha circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 61.- Sanciones.
1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán por los órganos competentes y conforme a las prescripciones que establece la legislación estatal de transportes y sus normas de desarrollo en materia de régimen sancionador, en relación con lo dispuesto en la legislación autonómica vigente.
2. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en los que, de conformidad con la normativa estatal de ordenación de los transportes, la prestación del servicio pueda afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas. En estos casos, a fin de que los viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos sean satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
Artículo 62.- Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados en todos los casos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 63.- Procedimiento sancionador.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá al Alcalde-Presidente u órgano en quien delegue, de conformidad la actual Legislación de Transportes de la Comunidad de Madrid.
2. En relación con la ejecución de las sanciones serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y, en lo no previsto por éstas, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda al otorgamiento de nuevas licencias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellas de que ya fuera titular el infractor.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Artículo 64.- Medidas medioambientales.
El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, propiciarán actuaciones adecuadas para el desarrollo y la implantación en el sector del taxi de nuevas tecnologías de comunicación.
En las condiciones técnicas de los auto taxi se propiciará la introducción de las tecnologías (motorización, diseño, materiales de peso y similares) que permitan la máxima eficiencia energética; la utilización de combustibles renovables; la minimización del ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y partículas contaminantes, y la optimización de reciclado posible de los materiales empleados, así como la evitación de compuestos organoclorados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor de esta Ordenanza quedará derogada cualquier disposición anterior de igual o inferior rango normativo en cuanto se oponga a su contenido.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Alcalá de Henares, agosto 2006

